Ley XXIV No 38
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(Antes Ley 5450)
Artículo 1°: SUSTITÚYASE el Código Fiscal (t.o. Decreto 1113/01) por el Código
Fiscal que como ANEXO A es parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A
CODIGO FISCAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las
obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o
gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,
cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General
de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las
mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las
leyes especiales.
Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones
pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén
obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones
que sean considerados por la ley hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por
disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las
personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como
retribución de los mismos.
Artículo 1°. Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales.- Las
obligaciones fiscales, sean impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos o
gravámenes que establezca la Provincia del Chubut y todos aquellos aranceles,
cánones y derechos o valores que se perciban a través de la Dirección General
de Rentas, así como los intereses, actualizaciones y multas resultantes de las
mismas, en su caso, se regirán por las disposiciones de este Código y por las
leyes especiales.
Artículo 2°. Impuestos. Hecho imponible.- Son impuestos las prestaciones
pecuniarias que, por disposición de este Código o leyes especiales, estén
obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones
que sean considerados por la ley hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida
económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el
nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3°. Tasas.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por
disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar las
personas a las que la Provincia les preste servicios administrativos, como
retribución de los mismos.
Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias
que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los
bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a
ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las
expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
Artículo 4°. Contribuciones.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias
que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los
bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, por obras o servicios
públicos generales.
TITULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES
Artículo 5°. Métodos.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación
de las disposiciones de este Código y de las leyes fiscales, pero en ningún
caso se establecerán, modificarán o suprimirán tributos, ni se considerará a
ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación
fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a las
expresamente enunciadas en este Código o en leyes especiales.
Artículo 6°. Normas de interpretación.- Para aquellos casos que no pudieran ser
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
resueltos por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales,
se recurrirá a las disposiciones especiales de este Código o de otra ley fiscal
referente a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En
ausencia de normas establecidas para materia análoga, se tendrán en cuenta los
principios del derecho, considerando la naturaleza y fines de las normas
fiscales.
Cuando no resulten suficientemente aclarados los términos o conceptos del
presente Código u otras leyes fiscales, se buscará su interpretación en los
alcances que los conceptos cuestionados tengan en el derecho privado.
Artículo 7°. Naturaleza del hecho imponible.- La naturaleza de los hechos
imponibles estará dada por los actos, situaciones o relaciones económicas
efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que fueran exteriorizados.
Los actos o contratos que se perfeccionen en forma diferente de los que
normalmente se utilizan para celebrar las operaciones económicas que el
presente Código o leyes fiscales consideran hechos imponibles, son irrelevantes
a fin de la aplicación de las obligaciones fiscales.
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
TITULO TERCERO
DEL ORGANO DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Artículo 8°. Dirección General de Rentas - Funciones.- Las funciones referentes
a la recaudación, fiscalización, determinación, devolución y cobro judicial de
los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras
leyes fiscales, Tasa Policía del Trabajo establecida por la LEY X Nº 15 (Antes
Ley 3270), LEY XXIV Nº 17 (Antes Ley 2409) de Productos del Mar, Canon LEY XXIV
Nº 37 (Antes Ley 5133) y/o sus modificatorias y/o las que las reemplacen en el
futuro, contribuciones establecidas por el artículo 29 del Apéndice del Código
de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN) y regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas, corresponderá a La Dirección General de Rentas. La Dirección
General de Rentas se denominará en este Código simplemente “La Dirección”.
Artículo 9°. Ejercicio de las facultades y poderes. Delegación de funciones y
facultades.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes
fiscales a La Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien
legalmente lo sustituya de conformidad con las normas que se dicten al
respecto.
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
El Director General o quien lo sustituya, representará a La Dirección frente a
los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios
dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que
establezcan las normas pertinentes.
Artículo 10. Poderes y facultades de La Dirección.- Para el cumplimiento de sus
funciones, La Dirección podrá:
1. Recaudar, determinar y fiscalizar las obligaciones que pudieran nacer en
consecuencia de las disposiciones de este Código o leyes especiales.
2. Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros, en cualquier
tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de actos y situaciones de hecho
y de derecho que puedan constituir hechos imponibles.
3. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde esté el domicilio
real, legal o fiscal, o donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
fiscales, o donde se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas o verbales a
contribuyentes, responsables o terceros dentro del plazo que fije La Dirección.
5. Inspeccionar entidades públicas provinciales y/o municipales sin trámite
previo.
6. Requerir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en
auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso
también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas
para terceros. Esta norma sólo será de aplicación con relación a los
contribuyentes o responsables que se encuentren bajo verificación o inspección.
7. Solicitar a órganos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal información relacionada con
contribuyentes, hechos imponibles y objetos sometidos a la administración de La
Dirección .
8. Citar a comparecer a las oficinas de La Dirección a los contribuyentes y
demás responsables dentro del plazo que se les fije.
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
9. Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que
deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad
de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y
horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar la
determinación de la obligación fiscal y la documentación o bienes.
10. Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar
inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes,
responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las
medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar
órdenes judiciales, o allanamientos.
11. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación,
custodia y seguridad.
12. Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de
retención, percepción y/o información.
13. Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que no se encuentren
inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
obtenida por La Dirección o proporcionada por organismos provinciales,
nacionales u otros, deberían estarlo.
14. Dictar las normas generales obligatorias en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección a reglamentar la situación de responsables y terceros
frente a la administración de los recursos que se les asignen.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los
funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo
actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos
exhibidos. Estas constancias escritas, podrán ser firmadas también por los
contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones
verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el
contribuyente, responsable o tercero, revisten el carácter de instrumento
público.
TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 11. Responsables por deuda propia.- Están obligados a pagar las
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, personalmente o por
intermedio de sus representantes legales como responsables del cumplimiento de
las obligaciones propias, quienes son contribuyentes según las normas
respectivas, sus herederos y legatarios según las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 12. Contribuyentes.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho generador de la obligación fiscal prevista en este Código o
leyes especiales, los siguientes:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
privado.
2. Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples
asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de
derecho.
3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no reúnan las
cualidades previstas en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin
determinado, las uniones transitorias de empresas (UTE), las agrupaciones de
colaboración empresaria (ACE) regidas por la Ley Nacional Nº 19550 y sus
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
modificatorias, y consorcios de cooperación Ley Nacional Nº 26005, cuando unos
y otras sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible
Las uniones transitorias de empresas (UTE), los agrupamientos de colaboración
empresaria (ACE), consorcios de cooperación y demás formas asociativas que no
tienen personería jurídica, deberán inscribirse incorporando el nombre de todos
sus integrantes.
4. Las sociedades no constituidas regularmente, las cuales deben inscribirse a
nombre de todos sus integrantes.
5. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible.
6. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas y/o
autofinanciadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las
empresas y sociedades del estado, salvo exención expresa.
7. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24441.
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
Artículo 13. Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.- Están obligados
a pagar las obligaciones fiscales enunciadas en el artículo 1°, con los
recursos que administren, perciban o que dispongan como responsables del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que
rijan para aquellos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como
asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como
sustancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las
sanciones que impone este Código y/o leyes especiales:
1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los
liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 o de
otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento,
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo anterior.
5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de
sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas
normas tributarias en relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen
correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley
Nacional Nº 24441 y sus modificaciones o leyes que la sustituyan, cuando el
fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 7 del
artículo precedente.
Artículo 14. Solidaridad.- Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos
o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho
de La Dirección de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán
también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones
económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades puedan ser consideradas una unidad o conjunto
económico. En ese caso ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los tributos, accesorios y multas con
responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige respecto de las tasas, contribuciones, cánones y demás
tributos o gravámenes que establezca la Provincia del Chubut.
Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los
contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, no son oponibles al
fisco.
Artículo 15. Extensión de la solidaridad.- Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores por las obligaciones de este Código y/o leyes
especiales y, si los hubiere, con otros responsables de la misma obligación,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas,
por los recursos que administran de acuerdo al artículo 13.
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 13,
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de
pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el
artículo 37. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a La Dirección que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general,
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si con anterioridad de quince (15) días
al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de La Dirección las constancias de las
respectivas deudas.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a La Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaran
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo exista a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado y de los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a La Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las normas tributarias consideren como una unidad económica
susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubieren cumplido con sus
obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente,
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a La Dirección, o
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
b) En cualquier momento en que La Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiere adeudarse, o que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Artículo 16. Efectos de la solidaridad.- Los efectos de la solidaridad son los
siguientes:
1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los
deudores a elección de La Dirección.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no
libera a los demás cuando sea de utilidad para La Dirección que los otros
obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, La
Dirección podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad a favor o en
contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.
Artículo 17. Extensión de la responsabilidad por ilícitos.- Son responsables
solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas, entidades
que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo,
realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás
responsables.
Artículo 18. Responsables por los subordinados.- Los obligados y responsables
de acuerdo con las disposiciones de este Código lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 19. Concepto.- El domicilio fiscal de los responsables es el real, o
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil. Este
domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su
inscripción y en sus declaraciones juradas y demás escritos que los obligados
presenten a La Dirección, y el mismo se considerará aceptado cuando La
Dirección no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber
sido notificada de la respectiva solicitud.
En el caso de personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá facultar a La Dirección para disponer un sistema de
notificaciones al contribuyente por medio del domicilio electrónico.
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
Artículo 20. Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia.- Cuando el
contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en
la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se
considerará como domicilio fiscal, el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia.
Artículo 21. Cambio de domicilio.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiere
efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se trata
de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a La Dirección dentro de los
quince (15) días de efectuado, por todos aquellos que estén inscriptos como
contribuyentes en La Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de
este deber, La Dirección podrá reputar subsistentes, para todos los efectos
administrativos o judiciales el último domicilio consignado en una declaración
jurada u otro escrito, mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
Cuando se comprobare que el último domicilio consignado no es el previsto en la
presente Ley o fuera físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se altere o suprimiere su numeración, y La Dirección conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal que tendrá validez para todos los efectos legales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los casos que existan actuaciones anteriores en
trámite ante la Dirección General, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en dichas
actuaciones.
Artículo 22. Informes para obtener domicilio del contribuyente.- Cuando a La
Dirección le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente, y éste
no surgiere de sus registros, podrá requerir informes al Registro Nacional de
las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a Organismos Fiscales
Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 23. Contribuyentes responsables - Deberes.- Los contribuyentes y demás
responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y/o leyes fiscales
especiales establezcan, con el fin de facilitar la determinación, verificación,
fiscalización y ejecución de las obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y
responsables están obligados:
1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuídos a ellos
por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se
disponga expresamente de otra manera.
2. A comunicar a La Dirección dentro de los quince (15) días de ocurrido,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos
imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
3. A conservar y presentar a cada requerimiento de La Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que
constituyen los hechos imponibles y sirven como comprobante de veracidad de los
datos consignados en las declaraciones juradas.
4. A contestar, a cualquier pedido de La Dirección, informes y aclaraciones con
respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que a
juicio de La Dirección puedan constituir hechos imponibles.
5. A acreditar la personería cuando correspondiese.
6. A presentar cuando lo requiera La Dirección, constancia de iniciación de
trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales, cuando
correspondiere.
Artículo 24. Libros.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a
categorías de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros o sistemas de
registración electrónicos en que se registren las operaciones y los actos
relevantes de sus obligaciones fiscales, con independencia de los libros de
comercio exigidos por la Ley, a los fines de la determinación de las
obligaciones fiscales.
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Articulo 25. Obligación de terceros a suministrar informes.- La Dirección podrá
requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen estos hechos imponibles según las normas
de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del
derecho nacional o provincial, establezcan para esas personas el deber del
secreto profesional.
Artículo 26. Deberes de funcionario y oficinas públicas.- Todos los
funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las municipalidades,
están obligados a comunicar a La Dirección, con o sin requerimiento expreso de
la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlo, todos los hechos que
lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas
específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Artículo 27. Certificados.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con
obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe mediante
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
certificación expedida por La Dirección.
Ningún escribano otorgará escrituras con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de La Dirección, salvo lo prescripto por la LEY III Nº 11 (Antes
Ley 2123).
La expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no
posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo
certificado.
TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Artículo 28. Bases para determinar la obligación fiscal.- La determinación de
la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada
que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la
forma y tiempo que la ley o el Poder Ejecutivo, o La Dirección misma
establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley fiscal especial, indique
expresamente otro procedimiento.
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Cuando La Dirección lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva la
obligación de suministrar información necesaria para la determinación de la
obligación tributaria a los terceros que de cualquier modo intervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que
estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
La Dirección podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo
requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa
de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general
por La Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la
determinación y liquidación.
Artículo 29. Verificación administrativa. Responsabilidad del declarante.- La
declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio
de la obligación que en definitiva liquide o determine La Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir en las declaraciones posteriores, salvo por errores de
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante también responderá en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Artículo 30. Boletas de depósito y comunicaciones de pago.- Las boletas de
depósito y las comunicaciones de pagos confeccionados por el contribuyente o
responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben,
están sujetas a las sanciones de los artículos 41, 43 y/o 44 de este Código
Fiscal, según el caso. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los
contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Artículo 31. Liquidación mediante sistema de computación.- Las liquidaciones de
obligaciones, así como los intereses, actualizaciones y multas expedidos por La
Dirección mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a
los efectos de intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y cargo de la máxima autoridad del organismo.
Artículo 32. Determinación de oficio.- La Dirección podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o el responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o el responsable no hubieren presentado declaración
jurada, o la misma resultara inexacta, por falsedad o error en los datos o
errónea aplicación de las normas fiscales, La Dirección procederá a determinar
de oficio la obligación fiscal, sea en forma directa, por conocimiento cierto
de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquella.
Artículo 33. Determinación de oficio sobre base cierta.- La determinación sobre
base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables,
suministren a La Dirección todos los elementos comprobatorios de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este
Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que
La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
Artículo 34. Determinación de oficio sobre base presunta.- En caso contrario a
lo señalado en el artículo anterior y subsidiariamente, corresponderá la
determinación sobre base presunta, que La Dirección efectuará considerando
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con
lo que este Código o leyes especiales consideran como hecho imponible, permitan
inducir en caso particular la existencia y el monto del mismo.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como
indicio, entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos
fiscales, el monto de las compras, los movimientos bancarios, utilidades, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares dedicadas al mismo ramo, los gastos generales de aquellos,
los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
de La Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras
de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto,
relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de
los hechos imponibles.
Artículo 35.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervengan en la fiscalización de las obligaciones
establecidas en este Código o leyes especiales, no constituyen determinación
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
administrativa de aquellos, la que sólo compete a La Dirección y a aquellos
funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada
facultad.
Las diferencias consignadas en las planillas practicadas según el párrafo
anterior se pondrán a consideración de los contribuyentes para que, en el
término improrrogable de 10 (diez) días manifiesten su conformidad o
disconformidad en forma expresa. Transcurrido dicho plazo, sin la conformación
total o parcial de los ajustes propuestos, La Dirección emitirá la
correspondiente liquidación administrativa por la parte no conformada.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad a los ajustes
practicados o, en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte
conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para
ello, revistiendo efectos de una declaración jurada para el responsable y de
una determinación de oficio para La Dirección.
La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario
pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las
infracciones tributarias de orden material establecidas en este Código.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
Artículo 36.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes
para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas
por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y La
Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la
medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Artículo 37. Efectos de la determinación de oficio.- La determinación
administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificado el
contribuyente o responsable, mediante Resolución fundada del Director, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración
ante La Dirección.
Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la
determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla, salvo en
los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definido los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o en la consideración de los que
sirvieron de base para la determinación anterior.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva,
subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las
diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
Artículo 38. Mora en el Pago. Interés Resarcitorio.- Por el período por el cual
no corresponde la aplicación del régimen establecido en el Título Decimocuarto
de este Libro, la falta total o parcial de pago de las deudas de las
obligaciones de este Código o leyes especiales, así como también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses
omitidos, con excepción de las previstas en el artículo 39, devengarán desde
los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés
resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será establecida por el
Ministerio de Economía y Crédito Público; el tipo de interés que se fije no
podrá exceder del doble de la mayor tasa de interés activa normal vigente que
perciba en sus operaciones el Banco del Chubut S.A. Los intereses se devengarán
sin perjuicio del régimen de actualización que pudiera corresponder y de la
aplicación de las multas establecidas en los artículos 41, 43 y 44.
La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el devengamiento
de los intereses.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
por este Título, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación
administrativa suscripta por funcionario autorizado de La Dirección.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.
La Dirección podrá con carácter general, y cuando medien circunstancias
excepcionales, debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pagar el interés a que se refiere el apartado anterior.
No corresponderá la aplicación de intereses cuando la mora no le sea imputable
al responsable, y así lo demostrare.
Artículo 39. Regalías.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realicen los obligados al pago de regalías hidrocarburíferas e
hidroeléctricas en virtud de concesiones de explotación de hidrocarburos y
demás otorgadas por el Poder Ejecutivo Provincial y/o Nacional, así como
también los pagos efectuados por los responsables de la contribución prevista
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
en el artículo 29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN),
devengarán un interés resarcitorio sin necesidad de interpelación alguna.
Las tasas de interés y su mecanismo de aplicación serán establecidas por el
Ministerio de Economía y Crédito Público.
Cuando la mora perdure por más de treinta (30) días corridos a la fecha de pago
prevista por las normas vigentes, el deudor deberá abonar además intereses
punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 ½) veces la tasa prevista en
el párrafo anterior.
El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio
vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 40. Interés punitorio.- Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por las obligaciones de
este Código o leyes especiales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones, multas, los importes correspondientes devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
El interés punitorio será fijado por el Ministerio de Economía y Crédito
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
Público, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la
tasa de interés que se aplique conforme las previsiones de los artículos 38 o
39 en concepto de interés resarcitorio.
Cuando el monto de los intereses no fuera abonado al momento de ingresar la
obligación adeudada, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el
régimen legal, desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y
plazos previstos para los tributos.
Artículo 41. Infracción a los deberes formales. Multa.- Los infractores a los
deberes formales establecidos en este Código o en otras leyes fiscales
especiales y sus decretos reglamentarios, así como a las disposiciones
administrativas de La Dirección, serán pasibles de multas graduables entre Uno
(1) y Cien (100) Módulos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.
En el supuesto que la infracción consista en incumplimiento del deber de
información previsto en el artículo 25 del presente Código, la multa a imponer
se graduará entre Diez (10) y Trescientos (300) Módulos.
Fijase el valor del Módulo para el cálculo de la presente multa en Pesos
Treinta ($30). El Poder Ejecutivo podrá modificar el valor del mismo cuando lo
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
considere oportuno.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La Dirección
determinará por Resolución de contenido general los hechos y situaciones que
sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor
pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el
importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no
se considerará como un antecedente en su contra.
Las sanciones indicadas son independientes de las que pudieran corresponder por
omisión o defraudación.
En caso de tratarse de personas de existencia jurídica, los valores de las
multas se incrementarán en un 20 % (veinte por ciento).
Artículo 42. Cuando la infracción fuera por la omisión de presentación de
declaración jurada, el procedimiento de aplicación de la multa establecida en
el artículo anterior podrá iniciarse, a opción de La Dirección, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
notificación emitida por el sistema de computación de datos.
Artículo 43. Omisión. Multa.- Constituirá omisión y será pasible de una multa
graduable desde un 30 % (treinta por ciento) hasta el 200 % (doscientos por
ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera, con
exclusión de los recargos del artículo 38, el incumplimiento culpable total o
parcial, de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y de percepción que,
debiendo actuar como tales, no lo hicieran.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa, quien deje de cumplir total o
parcialmente su obligación fiscal por error excusable, de hecho o de derecho.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del contribuyente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La sanción prevista en el presente, no será de aplicación para las deudas
originadas por la obligación de pago de la contribución impuesta en el artículo
29 del Apéndice del Código de Minería (T.O. Decreto 456/97 PEN), o en virtud de
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
concesiones de explotación de hidrocarburos y/o hidroeléctricas otorgadas por
el Poder Ejecutivo Nacional y/o Provincial.
Artículo 44. Defraudación. Multa.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán
pasibles de multas desde un 50 % (cincuenta por ciento) hasta 500 % (quinientos
por ciento) del monto de la deuda omitida y la actualización si correspondiera,
con exclusión de los recargos de los artículos 38 y 39, en que se defraudara al
Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra con
el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción que mantengan en su poder impuestos
retenidos y/o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del
plazo, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o
disposición legal, judicial o administrativa.
Para la graduación de la multa se tendrá en consideración el monto de la
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
obligación fiscal adeudada y los antecedentes del responsable en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 45. Presunciones.- Se presume el propósito de procurar para sí o para
otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras
análogas:
1. No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de
sesenta (60) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales
imponen.
2. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la
aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables, con
respecto a sus obligaciones fiscales.
4. Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
5. Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones
que constituyan objetos o hechos imponibles.
6. Producción de informes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto
a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles.
7. No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficientes, ni los libros especiales que disponga La Dirección, de conformidad
con el artículo 24 de este Código cuando la naturaleza o el volumen de las
operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
8. No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho
hubiera sido requerido fehacientemente por el Fisco, después de transcurrido el
plazo concedido para ello.
9. Cuando se adultere o destruya documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables fueran depositarios. Se presumirá que existe
adulteración cuando se observen diferencias entre las actas o planillas de
inventario de los documentos intervenidos y el contenido de los mismos, salvo
que aquellos permanecieran en paquetes lacrados y sellados que no presenten
signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas,
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.
10. No presentar la documentación en el momento de serle requerida por La
Dirección y efectivizarla con posterioridad a la notificación de la
determinación.
11. Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar la obligación adeudada si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su
calidad de contribuyentes o responsables y la existencia de las obligaciones
emergentes de tal condición.
12. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en
apreciable disminución del ingreso de la obligación.
13. Cuando se adulteren las estampillas y/o fechas de su utilización.
Artículo 46. Remisión de las multas.- En los casos de infracciones a los
deberes formales o de simple omisión, quedarán exentos de multas aquellos
contribuyentes y responsables que se presenten espontáneamente a regularizar su
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
situación fiscal, salvo para el Impuesto de Sellos.
Artículo 47. Reducción de la multa.- Cuando el contribuyente preste su
conformidad a las liquidaciones practicadas según lo establecido por el
artículo 35 e ingrese el importe resultante, las multas se reducirán de pleno
derecho y sin sustanciación de sumario previo en los siguientes casos:
1. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste propuesto e ingresa la
obligación omitida resultante, dentro del plazo de diez (10) días de notificado
de la liquidación practicada por la inspección interviniente, la multa a
aplicarse se reducirá de pleno derecho al 5 % (cinco por ciento) de la
obligación omitida; y si el pago es realizado mediante la formulación de un
plan de pagos, la multa se reducirá de pleno derecho al 15 % (quince por
ciento) de la obligación omitida.
2. Si el contribuyente presta conformidad del ajuste e ingresa la obligación
resultante, antes de ser notificado de la resolución determinativa, la multa a
aplicar se reducirá de pleno derecho al 20 % (veinte por ciento) de la
obligación omitida, y si es mediante la formulación de un plan de pagos se
reducirá de pleno derecho al 25 % (veinticinco por ciento) de la obligación
omitida.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de
Declaración Jurada, La Dirección podrá eximir de sanción al responsable cuando
a su juicio la infracción no revista gravedad.
Artículo 48. Los casos previstos en el artículo anterior no serán de aplicación
para los contribuyentes y responsables incluidos en el inciso 6 del artículo 13
del presente Código.
Artículo 49. Plazo para el pago de las multas. Impuesto de sellos.- El retardo
en el ingreso al Fisco del Impuesto de Sellos, después de vencido el plazo
establecido para su pago constituirá omisión cuya multa se graduará, de acuerdo
al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el responsable, de la
siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo, el 10 % (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo, el 20 % (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo, el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
4. Más de 90 días de retardo, rige el monto del artículo 43.
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció
el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago. Dicha
multa se aplicará sin sustanciación de sumario previo.
Artículo 50. Plazo para el pago de las multas.- Las multas por infracciones a
los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la
Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez
(10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.
Artículo 51. Sumario previo a la aplicación de multas. Multas aplicadas de
oficio.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas
en los artículos 43 y 44 dispondrá la instrucción de un sumario, excepto en los
casos de aplicación del art. 49, notificando al presunto infractor y
emplazándolo para que en el término de diez (10) días alegue su defensa y
ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término, La Dirección podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes
a las infracciones cometidas.
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término
establecido en el primer párrafo, se seguirá el sumario en rebeldía.
En los casos de la infracción enunciada en el artículo 41 la multa se aplicará
de oficio y sin sustanciación alguna.
Artículo 52. Notificación de resoluciones.- Las resoluciones que apliquen multa
o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente
los fundamentos de aquellas.
Artículo 53. Multa a entidades y condenación en costas.- En los asuntos
referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la
entidad y condenarla al pago de costas procesales.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
Artículo 54. Plazo.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
Ley Fiscal especial, el pago de las obligaciones con el Fisco que resulten de
declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o
responsables dentro de los plazos generales que La Dirección establezca.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1° determinados de
oficio por La Dirección o por la desestimación de Recursos de Apelación
emanados del Ministerio de Economía y Crédito Público, deberá efectuarse dentro
de los diez (10) días de la notificación.
El pago de las obligaciones establecidas en el artículo 1°, que en virtud de
este Código o Ley Fiscal especial no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días
de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente en este Código o
Ley Fiscal especial.
Artículo 55. Forma.- El pago de las obligaciones fiscales, su actualización,
sus intereses, recargos y multas, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en efectivo o cheque en las cuentas especiales a nombre de La
Dirección General de Rentas, en el Banco del Chubut S.A., en el Banco de la
Nación Argentina o en las oficinas que La Dirección habilite a tal efecto o
mediante las modalidades previstas en el Sistema Nacional de Pagos regulado por
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
la Ley de Entidades Financieras (Ley Nacional Nº 21526), la Ley de Cheques (Ley
Nacional Nº 24452 y sus modificatorias) y las normas emitidas por el Banco
Central de la República Argentina, que expresamente autorice esta Dirección.
El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuar mediante estampillas
fiscales, papel sellado o máquinas timbradoras habilitadas por La Dirección.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello
fechador de La Dirección.
Queda facultado el Ministerio de Economía y Crédito Público para establecer
otros medios de pago no comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 56. Montos mínimos.- La Dirección podrá no realizar gestiones
administrativas y/o judiciales de cobro por deudas provenientes de las
obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el
monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes por
cada obligación, incluidos intereses y multas sean inferiores a siete (7)
Módulos. El valor del Módulo es el que surge de la aplicación del artículo 41.
En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una
determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de
la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de
quedar firme la determinación.
Artículo 57. Imputación.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de
obligaciones fiscales establecidas en el artículo 1° de este Código por
diferentes años fiscales y efectuara un pago sin determinar su imputación, el
mismo podrá imputarse a la deuda fiscal correspondiente al año fiscal más
remoto.
Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción y la misma fuera
procedente, la imputación podrá hacerse a la deuda fiscal correspondiente al
año más remoto y no prescripta.
Artículo 58. Compensación de saldos acreedores.- La Dirección podrá compensar
de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, cualquiera
que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, los saldos acreedores
provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas
o saldos de obligaciones de naturaleza tributaria declarados por éstos o
determinados por La Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando con los más antiguos y aunque se refieran a distintas obligaciones.
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
Previo a lo antedicho deberán actualizarse, cuando así correspondiera, débitos
y créditos fiscales, según las disposiciones vigentes en la materia.
La Dirección deberá compensar los saldos acreedores con multas, intereses,
actualizaciones si correspondiera, de acuerdo al orden de prelación antedicho.
Las sumas ingresadas por el contribuyente en concepto de pagos parciales
destinados a cancelar determinaciones efectuadas por esta Dirección serán
pasibles del régimen de actualización si así correspondiera.
Artículo 59. Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá
La Dirección, de oficio o a solicitud del contribuyente, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las
circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más hasta la suma
equivalente al valor de cuatrocientos (400) Módulos.
El valor del Módulo será el establecido para el art. 41 del presente Código.
Las devoluciones que excedan la suma indicada serán dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
Ejecutivo.
Artículo 60. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su
aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad
personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario,
requerido por La Dirección para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo
que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el Título Séptimo.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios,
por el sólo hecho de haber notificado a La Dirección de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.
Artículo 60: Facilidades de pago.- La Dirección podrá conceder a los
contribuyentes, facilidades para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en
períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la
presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella
establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente,
mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa
nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos
sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se
hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al
vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el
plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o
intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si
correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de
la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la
determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para
contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley Nacional de
Concursos y Quiebras Nº 24.522 La Dirección queda autorizada para prestar
conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa
autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general, la reducción parcial
del interés establecido en el artículo 63, la exención total o parcial de la
multa establecida en los artículos 41 y 43 y los accesorios por mora del
artículo 38 y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualesquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
están a cargo de La Dirección, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el resultado.
Anualmente se dará cuenta a la Honorable Legislatura del uso que se haga de las
presentes atribuciones.
Artículo 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Título
Decimocuarto del Libro Primero del presente Código, devengarán en concepto de
interés el uno por ciento (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con
aquellas sin necesidad de interpelación alguna.
El interés se calculará sobre el monto de la deuda actualizada.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de La Dirección a recibir el pago de la deuda principal y sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.
Artículo 64. Cobro por apremio.- La Resolución definitiva de La Dirección o la
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, que determine la
obligación fiscal, debidamente notificada que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el artículo 54, será ejecutada por vía de apremio, sin
ninguna ulterior intimación de pago.
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 65. Acreditación y devolución.- La Dirección deberá de oficio o a
demanda de repetición del interesado, acreditar las sumas que resulten a
beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, o
por las compensaciones efectuadas, como también, si lo considera oportuno,
disponer la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, según el
procedimiento que establezca La Dirección.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES
FISCALES
Artículo 66. Recurso de reconsideración.- Contra las determinaciones de La
Dirección y las resoluciones que impongan multas por infracciones, el
contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración,
personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de
retorno ante La Dirección, dentro de los quince (15) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se
tuvieran, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos de prueba.
La interposición de este recurso suspende la obligación del pago pero no
interrumpe la aplicación de los intereses de los artículos 38 y 63, durante la
pendencia del mismo La Dirección no podrá disponer la ejecución de la
obligación fiscal.
La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas
por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de
los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al
recurrente con todos sus fundamentos. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando
exista prueba pendiente de producción, cuando la complejidad de la cuestión así
lo demandare o por otra razón debidamente fundada.
Artículo 67. Recurso de apelación o de nulidad y apelación.- La Resolución de
La Dirección recaída sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los
quince (15) días de notificada de conformidad con el último párrafo del
artículo 66, salvo que dentro de este término, el recurrente interponga recurso
de apelación o de nulidad y apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
Público.
Artículo 68. Forma del recurso de apelación.- El recurso deberá interponerse
por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del
recurso cuando se omitan dichos requisitos.
Artículo 69. Aceptación o denegatoria del recurso de apelación.- Presentado el
recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación, examinará
si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los
diez (10) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario
competente, dictará resolución, admitiendo o denegando la apelación.
La Dirección deberá elevar la causa al Ministerio de Economía y Crédito
Público, para su conocimiento y decisión, notificando al recurrente de la
resolución.
Artículo 70. Recurso de queja.- Si la Dirección denegase la apelación, la
resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que
la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente
en queja ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, dentro de los quince
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
(15) días de haber sido notificado.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de La
Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Artículo 71. Procedimiento en el recurso de queja.- Interpuesta la queja, el
Ministerio de Economía y Crédito Público, librará oficio a La Dirección,
solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del
tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse
dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al
recurrente.
Si el Ministerio de Economía y Crédito Público, confirmara la resolución
apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía
contencioso-administrativa en la forma prescrita por el artículo 74 del Código
Fiscal.
Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las
actuaciones a La Dirección a los efectos de la contestación que prevé el
artículo 72 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente
desde la recepción de las mismas.
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
Artículo 72. Procedimiento en el Recurso de Apelación.- Los recursos de
apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, se regirán por el
procedimiento siguiente:
1. Admitida la apelación, La Dirección deberá llevar las actuaciones al
Ministerio de Economía y Crédito Público, juntamente con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante, dentro de los quince (15) días.
2. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada
definitivamente salvo la facultad del Ministerio de Economía y Crédito Público,
de disponer las diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Artículo 73. Recurso de apelación. Nuevas presentaciones. Su resolución.- En
los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas
pruebas, pero sí nuevos argumentos especialmente con el fin de impugnar los
fundamentos de las resoluciones recurridas.
El Ministerio de Economía y Crédito Público, dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días de la fecha de presentación del recurso y previa vista al
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
Fiscal de Estado por el término de cinco (5) días, la notificará al recurrente
con sus fundamentos.
La interposición del recurso suspende la obligación, pero no interrumpe los
intereses de los artículos 38 y 63.
Artículo 74. Demanda ante el Tribunal Superior.- Contra las decisiones
definitivas del Ministerio de Economía y Crédito Público que determinen las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o las resoluciones apeladas de
La Dirección, cuando el Ministerio no hubiere dictado su decisión en los
términos establecidos en el artículo anterior, el contribuyente o responsable
podrá interponer demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal
Superior, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado, o de puesto en
mora cuando el Ministerio no se expida, acompañando constancias del pago de las
obligaciones fiscales, sus accesorios y multas.
Artículo 75. Demanda de repetición.- Los contribuyentes y responsables podrán
interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus
accesorios pagados espontáneamente, cuando el pago hubiere sido indebido o por
error de cálculo o de concepto, o sin causa, o por errónea aplicación de las
normas de este Código o ley fiscal especial al caso concreto.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o de
percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes La
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que
acrediten la debida autorización para su cobro.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los
sesenta (60) días de interpuesta la demanda, notificándola al demandante con
todos sus fundamentos.
No corresponde la acción de repetición, cuando la obligación fiscal hubiera
sido determinada por La Dirección o el Ministerio de Economía y Crédito
Público, con resolución o decisión firme, o cuando se fundare únicamente sobre
la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter
definitivo por La Dirección u otra dependencia administrativa, de conformidad
con las normas respectivas.
Artículo 76.La demanda de repetición obligará a La Dirección a verificar la
declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella
se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
resultare adeudarse. La resolución recaída sobre la demanda de repetición sólo
podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el
Ministerio de Economía y Crédito Público, en los mismos casos y términos que
los previstos en los artículos 67 y 69, y con las limitaciones establecidas en
el primer párrafo del artículo 73.
Artículo 77. Denegatoria tácita.- Si La Dirección, en los recursos de
reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro
de los términos establecidos en los artículos 66 último párrafo y 75 tercer
párrafo, respectivamente, el recurrente podrá requerir pronto despacho y
transcurrido treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuese
dictada, podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de
apelación ante La Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y
decisión del Ministerio de Economía y Crédito Público, con su memorial.
Artículo 78. Instancias previas para recurrir ante el Tribunal Superior.- El
recurso de reconsideración y la demanda de repetición ante La Dirección y el
recurso de apelación ante el Ministerio de Economía y Crédito Público, son
requisitos previos para demandar al Fisco ante el Tribunal Superior.
Las cuestiones concernientes a materia fiscal, sobre las que legisla este
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
Código o ley fiscal especial, deberán ventilarse ante los órganos pertinentes y
conforme a los procedimientos establecidos en el mismo no siendo procedente
ninguna acción entablada ante otra autoridad jurisdiccional, salvo lo
establecido en el artículo 74 de este Código.
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LA EJECUCION POR APREMIO
Artículo 79. Cobro por apremio.- Cuando los contribuyentes o responsables no
pagasen los impuestos, tasas y contribuciones, intereses, recargos y multas
ejecutoriadas según lo dispuesto por este Código Fiscal y leyes especiales, La
Dirección promoverá por intermedio de sus representantes legales las
ejecuciones fiscales pertinentes, sirviendo de suficiente título la boleta de
deuda expedida por la misma.
Artículo 80. Competencia.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según correspondiere por razones de
competencia. Mientras que la competencia territorial de los tribunales estará
dada por el domicilio fiscal del deudor o el lugar del cumplimiento de la
obligación fiscal, a elección del actor.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Si fueren varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos
podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del domicilio
fiscal del ejecutado o del lugar de ubicación de alguno de los bienes en la
Provincia, cualquiera sea su valor, a elección de La Dirección.
Artículo 81. Notificador y Oficial de Justicia “Ad-Hoc”.- A los fines del
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones, el ejecutante propondrá al Juez en el primer escrito que
presente, la designación de un Oficial de Justicia “Ad Hoc”. Los jueces
designarán al funcionario propuesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas,
sin sustanciación alguna.
Artículo 82. Designación de Martillero Público.- La Dirección podrá, una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende
en la causa, designar al propuesto.
Artículo 83. Excepciones.- No podrán oponerse otras excepciones que las
siguientes:
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
1. Inhabilidad de título exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
2. Pago total documentado.
3. Prescripción.
4. Espera documentada.
No serán de aplicación al juicio de ejecución fiscal las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 611 de Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
Artículo 84. Acción de repetición.- En los casos de sentencia dictada en los
juicios de apremio por cobro de obligaciones fiscales, la acción de repetición
sólo podrá deducirse una vez satisfecha la obligación adeudada, accesorios y
costas.
Artículo 85. Aplicación.- Serán de aplicación en la sustanciación de la
ejecución fiscal las normas establecidas en este Código aplicando en forma
supletoria el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia del
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Chubut.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca La
Dirección no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados.
Artículo 86. Medidas Cautelares.- La Dirección podrá solicitar a los jueces, en
cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo de muebles e inmuebles
e inhibición general de bienes de cualquier naturaleza, así como también de los
fondos y valores que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526. El mismo se diligenciará
mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la
República Argentina, el cual deberá comunicar la traba de la medida a las
instituciones respectivas. Dentro de los quince (15) días de notificada la
medida, dichas entidades deberán informar a La Dirección acerca de los fondos y
valores que resulten embargados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con el Banco Central de la
República Argentina, a los fines de coordinar la aplicación de la presente
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
norma, la cual entrará en vigencia una vez celebrados los mismos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 87. Términos.- Las facultades y poderes de La Dirección, de determinar
las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de
contribuyentes y responsables, exigir judicialmente el pago y aplicar multas
prescriben:
1. En el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de
contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de
denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación fiscal ante La
Dirección o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen
espontáneamente su situación, y la acción de repetición de obligaciones y
accesorios a que se refiere el artículo 75 de este Código, según la siguiente
escala:
a. Por el transcurso de 9 años en el 2006
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
b. Por el transcurso de 8 años en el 2007
c. Por el transcurso de 7 años en el 2008
d. Por el transcurso de 6 años en el 2009
e. Por el transcurso de 5 años a partir del 2010
2. Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La obligatoriedad de inscripción será considerada en forma independiente para
cada impuesto en particular.
3. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco
(5) años.
Artículo 88. Iniciación de los términos.- Los términos de prescripción de las
facultades de esta Dirección para determinar las obligaciones fiscales y
facultades accesorias, así como la acción para exigir el pago, comenzarán a
correr desde el primero de enero siguiente al año en el cual se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso de las obligaciones fiscales.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a
correr desde el primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la
violación de los deberes formales o materiales.
El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr
desde la fecha del pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y accesorios y multas, comenzará a correr
desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación
de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los
recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por La Dirección
por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
Artículo 89. Interrupción de la prescripción.- La prescripción de las
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
facultades y poderes de La Dirección para determinar las obligaciones fiscales
y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso del inciso 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar multa se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se
interrumpirá por la deducción de la demanda de repetición dispuesta en el
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
artículo 75 de este Código.
Artículo 90. Acciones y poderes del Fisco.- Las acciones y poderes del Fisco
para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y contribuciones
regidos por el presente Código y ley fiscal especial y aplicar y hacer
efectivas las multas en ellas previstas, prescriben respecto a los
contribuyentes no inscriptos, para quienes comenzarán a correr los términos de
la prescripción a que se refiere el artículo 87 a contar del 1º de enero
siguiente a la fecha de la presentación de la primera declaración jurada .
La disposición contenida en este artículo será de aplicación para los períodos
fiscales vencidos a partir del 1º de enero de 1958.
TITULO DECIMOTERCERO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 91. Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones, etc..- En
las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o
de leyes especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán
efectuarse:
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
1. Personalmente, por intermedio de un empleado de La Dirección, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que
se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera
firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviera o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos (2) funcionarios de La Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable
se negare a firmar, procederá a fijar en la puerta de su domicilio y en un
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla, los
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
agentes procederán, a dejar copia del acto a notificar, en el lugar donde se
llevan a cabo las actuaciones dejando constancia de tales circunstancias en
acta.
2. Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin
cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirán de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada
en el domicilio del contribuyente o responsable aunque sea suscripto por un
tercero.
3. Por cédula por medio de los empleados que designe la Dirección, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut.
4. Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuarán por edictos
publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento
del interesado la notificación, citación, o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Las resoluciones dictadas por La Dirección o por el Ministerio de Economía y
Crédito Público se notificarán con la transcripción íntegra de sus
considerandos.
Artículo 92. Secreto de las informaciones.- Las declaraciones juradas,
comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros
presenten a La Dirección son secretos, así como los juicios ante el Ministerio
de Economía y Crédito Público, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas
o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de La Dirección, están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie,
salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de
los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia o por procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que la
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a
terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por La
Dirección para la fiscalización de obligaciones fiscales diferentes de aquellas
para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes del
fisco nacional u otros fiscos provinciales, siempre que existan acuerdos que
establezcan reciprocidad.
El deber del secreto también comprende a las personas o empresas o entidades a
quienes La Dirección encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamiento de estadística, computación, procesamiento de información,
confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos
casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente
artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o
terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada y
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por La Dirección,
serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá para el supuesto que,
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
Artículo 93. Ausentismo Definición.- A los efectos de la aplicación de este
Código y de leyes fiscales, se consideran ausentes:
1. A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el
extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando
comisiones oficiales de la Nación, provincias o municipalidades, o que se trate
de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.
2. A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero,
aunque tengan directorio o administraciones locales.
Artículo 94. Cómputo de los términos.- Todos los términos señalados en este
Código se refieren a días hábiles.
TITULO DECIMOCUARTO
REGIMEN DE ACTUALIZACION
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 95. Se establece un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado y de los que se generen a favor de los particulares, emergentes de
la aplicación del artículo 1° del presente Código, en la forma y condiciones
que se indican en este Título.
Artículo 96. Estarán sujetos a actualización:
1. Los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por el Código Fiscal y
demás obligaciones establecidas por Leyes Especiales.
2. Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes
a esas obligaciones.
3. Las multas, aplicadas con motivo de las mencionadas obligaciones.
4. Los montos por dichos obligaciones que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren
existir para algunas de las obligaciones mencionadas precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, demás accesorios y
multas que aquellos prevean.
Artículo 97. Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la
Ley.
Artículo 98. La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal o las de carácter
específico establecidas en las Leyes de los tributos a los que es de aplicación
este régimen.
Artículo 99. La actualización procederá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al
período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose
como mes entero las fracciones del mes.
Artículo 100. Los coeficientes aplicables a los distintos conceptos integrantes
de la deuda resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha
de pago por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen
de la deuda.
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
El índice a emplear será el resultante de las mediciones del “Índice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM)” del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Se considera representativo del índice de la fecha de pago el valor del índice
correspondiente al último publicado por el INDEC.
Artículo 101. La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del Ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por las obligaciones
o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de
ellos.
En los casos en que se abonaren las obligaciones o sanciones sin la
actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la
aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos
para las obligaciones fiscales.
Artículo 102. El monto de la actualización correspondiente a los anticipos,
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
contribuyente o responsable contra la deuda de la obligación al vencimiento de
éste, salvo en los casos que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de
aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo
pago, en la forma y plazos previstos para las obligaciones fiscales.
Artículo 103. En los casos de pagos con prórroga la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Artículo 104. Cuando La Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, podrá incluir en
dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior de la obligación y de la actualización
adeudada.
Artículo 105. Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refiera a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia
de la obligación, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Artículo 106. También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes o responsables solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o se compensaren.
Artículo 107. En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren
la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o
en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá la actualización desde
la fecha de aquél y hasta el momento que se disponga la devolución,
acreditación o compensación.
El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 99 y 100.
Artículo 108. El Poder Ejecutivo dispondrá la aplicación del régimen
establecido en el presente Titulo, dando cuenta a la Honorable Legislatura de
la entrada en vigencia del mismo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICION
Artículo 109. Inmuebles afectados.- Por los inmuebles situados en la Provincia
o sometidos a su jurisdicción, pero que no se encuentren ubicados dentro de los
ejidos municipales, se pagará un impuesto anual. Su determinación deberá
hacerse conforme a la valuación fiscal en la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 110. Recargos.- Los sujetos enunciados en los incisos 2, 3 y 4 del
artículo 12 del presente Código y las fundaciones y demás entidades pagarán el
Impuesto con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
Artículo 111. Ausentismo. Recargo.- El impuesto establecido en el presente
Título será aumentado además, con un recargo que fijará la Ley de Obligaciones
Tributarias, cuando el propietario de inmueble o inmuebles, se encuentre en la
situación prevista en el artículo 93 del Libro Primero de este Código. Este
recargo deberá pagarse anualmente junto al impuesto establecido en este Título,
desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el
31 de Diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
Artículo 112. Inmuebles improductivos.- Al impuesto establecido en el presente
título se le sumará un adicional por improductividad equivalente al cuádruple
de la alícuota establecida para el pago del impuesto fijado en la Ley de
Obligaciones Tributarias. Se consideran inmuebles improductivos aquellas
explotaciones que no alcancen con su producción declarada en bruto el diez por
ciento (10 %) del valor fiscal del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 113. Contribuyentes. Definición.- Son contribuyentes del impuesto
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
establecido en el presente Título, los propietarios de inmuebles o sus
poseedores a título de dueños.
Se consideran poseedores a título de dueños:
1. Los adquirentes con escrituras otorgadas y aún no inscriptas en el Registro
Real de la Propiedad.
2. Los adquirentes que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la
escritura traslativa de dominio.
3. Los adjudicatarios de tierras fiscales en los casos similares a los
expresados en el inciso anterior.
Artículo 114. Responsables obligados a asegurar el pago.- Los escribanos
públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos
que den lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, objeto del presente
gravamen, están obligados a asegurar el pago del mismo que resultare adeudado,
quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes, que
estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto, sin perjuicio
de los deberes establecidos en el Título Sexto del Libro Primero de este
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
Código.
Artículo 115. Comunicación del Registro Real de la Propiedad.- El Registro de
la Propiedad comunicará diariamente a La Dirección toda enajenación por
transferencia que se anote y en general, cualquier modificación al derecho real
de la propiedad como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 116. Enumeración.- Están exentos de todos los impuestos y adicionales
establecidos en el presente Título:
1. El Estado Nacional, los Estados provinciales y las Corporaciones
Municipales.
No se hallan comprendidos en ésta exención los inmuebles de los organismos,
reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
jurídica o denominación, que vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. Los inmuebles destinados a templo de todo culto religioso y conventos,
pertenecientes a instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente,
no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o sean destinados
a fines ajenos al culto.
3. Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que hayan sido
cedidos en uso gratuito a asociaciones civiles con personería jurídica, cuando
dichos bienes sean utilizados para los siguientes fines:
a. Servicios de Salud Pública y de Asistencia Social y de Bomberos Voluntarios.
b. Instituciones deportivas.
4. Los inmuebles destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas,
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
universidades populares, instituciones educacionales y de investigaciones
científicas y cooperadoras escolares; sean que pertenezcan en propiedad o
usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a tales fines.
5. Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutuales con personería jurídica y las comprendidas en el Decreto Nº
24.499/45 ratificado por la Ley Nacional Nº 12.921, que se regirán por el
articulo 45 del mismo; y por los partidos políticos siempre que les pertenezcan
en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.
6. Los inmuebles ubicados fuera de los ejidos de las corporaciones municipales
cuyo propietario o poseedor de título de dueño no tenga otra propiedad, siempre
que dicho inmueble sea habitado o explotado personalmente por aquél y que su
valuación no exceda el límite que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
7. Las propiedades de empleados públicos destinadas a viviendas propias, que
estuvieran hipotecadas en garantías de préstamos acordados para su construcción
o adquisición por instituciones oficiales, siempre que dichos empleados o sus
cónyuges no posean otros inmuebles cuya valuación exceda de la cantidad que
fija la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Artículo 117. Determinación de la base imponible.- La base imponible del
impuesto establecido en el presente Título está constituida por los valores de
los inmuebles determinados por La Dirección, según lo disponga el Poder
Ejecutivo de conformidad a las leyes respectivas.
Artículo 118. Forma de pago.- El impuesto establecido en el presente Título
deberá pagarse anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y
términos que La Dirección establezca.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
CAPITULO I
Hecho imponible
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 119.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia del Chubut, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio,
locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título
oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste
y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio publico y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado
con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole
de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en
el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las
gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Articulo 120. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma
habitual o esporádica:
1. Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se
considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la
producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras
conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún
proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y la
locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
a) Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en los ingresos correspondientes al
propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su
escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de
ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se
encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
d) Transferencia de boletos de compraventa en general.
4. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
6. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
7. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
Artículo 121.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia - en caso
de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía
municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.
Artículo 122. Ingresos no gravados.- No constituyen ingresos gravados con este
impuesto los correspondientes a:
1. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija
o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este
Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se
ventile con su función específica.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas
de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,
que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de
Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el
órgano administrativo que corresponda.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y
al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus
consultorios.
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
5. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6. Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
7. Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO II
De los Contribuyentes y demás responsables
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este
Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se
ventile con su función específica.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas
de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,
que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de
Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el
órgano administrativo que corresponda.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y
al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus
consultorios.
Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para
tramitar la carta de ciudadanía.
Las referentes a certificados de domicilio.
En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.
Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que
acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Tasa del Registro de la Propiedad
Artículo 123. Sujeto Pasivo.- Son contribuyentes de este Impuesto los sujetos
mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que obtengan ingresos brutos
derivados de una actividad gravada.
Cuando lo establezca La Dirección deberán actuar como Agentes de Retención,
Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin
personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), Organismos Descentralizados,
Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan
hechos imponibles a los efectos del presente impuesto, ajustándose a los
procedimientos que establezca La Dirección.
CAPITULO III
De la Base imponible
Artículo 124. Determinación.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este
Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se
ventile con su función específica.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas
de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,
que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de
Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el
órgano administrativo que corresponda.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y
al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus
consultorios.
Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para
tramitar la carta de ciudadanía.
Las referentes a certificados de domicilio.
En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.
Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que
acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Tasa del Registro de la Propiedad
Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:
1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas
lucrativas.
2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de
compraventa.
3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma
de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los
plazos contratados.
4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI
Nº 920 (Antes Ley 4418).
Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por
servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con
personería jurídica.
Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas
públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o
uniones vecinales.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante
cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado
del valor correspondiente o integrado en su caso.
Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento
sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su
caso la respectiva resolución.
Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los
escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará
expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del
mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especie o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada,
quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y
toda otra retribución por la colocación de un capital.
Cuando el precio se pacta en especie el ingreso está constituido por la
valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado,
aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o
corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando las operaciones estén pactadas en moneda extranjera se convertirán en
moneda de curso legal según el tipo de cambio pactado entre las partes. Si no
se hubiese convenido tipo de cambio, o si estando concertado fuera incierto, la
conversión se hará sobre la base del “tipo vendedor" fijado por el Banco de la
Nación Argentina vigente a la fecha del devengamiento o percepción del
impuesto, según corresponda.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior, se tomará el último publicado.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este
Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se
ventile con su función específica.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas
de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,
que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de
Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el
órgano administrativo que corresponda.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y
al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus
consultorios.
Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para
tramitar la carta de ciudadanía.
Las referentes a certificados de domicilio.
En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.
Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que
acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Tasa del Registro de la Propiedad
Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:
1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas
lucrativas.
2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de
compraventa.
3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma
de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los
plazos contratados.
4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI
Nº 920 (Antes Ley 4418).
Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por
servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con
personería jurídica.
Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas
públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o
uniones vecinales.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante
cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado
del valor correspondiente o integrado en su caso.
Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento
sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su
caso la respectiva resolución.
Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los
escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará
expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del
mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones
excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.
Artículo 233.- Reposición previa a las notificaciones.- Ninguna resolución será
notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo
aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que
la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con
cargo de oportuna reposición.
Artículo 234. Firma de las reposiciones.- Los funcionarios intervinientes en la
tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las
constancias de las fojas repuestas.
Artículo 235. Reposiciones.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja
de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios,
diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas,
cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no
hubieren de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.
Artículo 236. Actuación de oficio.- Cuando la Administración Pública actúe de
oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás
gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos
en virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona
o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la
circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso
contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren
empleado en defensa de sus intereses particulares.
Artículo 237. Condenación en costas.- En los casos de condenación en costas, el
vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio que, en virtud
de exención, no hubiera satisfecho la parte privilegiada.
Artículo 238. Liquidación por parte del actuario.- El actuario debe practicar
en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
la presente ley que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas;
intimando su pago.
Artículo 239. Elevación de las actuaciones judiciales.- Las actuaciones
judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el
previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda
satisfacer.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo, en cada período.
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional
Nº 24.441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
En la explotación de bingos y casinos la base imponible estará constituida por
la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos por pago de
las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos
de dichos locales, que se regirán por las normas generales.
En las operaciones realizadas por las AFJP (Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones), se considerará ingreso bruto a la comisión neta de
sumas destinadas al pago de seguro de invalidez y fallecimiento contratado por
la AFJP, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nacional Nº
24241.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será
el total de los ingresos percibidos en el período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para disponer la liquidación del gravamen sobre la
base de los ingresos brutos percibidos para las actividades de la
frutihorticultura, de la ganadería y de las empresas de construcción.
Artículo 125. Devengamiento.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento
en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento
de la entrega de tales bienes;
5. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de
servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior;
6. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en función al
tiempo que abarca cada período de pago;
7. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
8. En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 126. En los casos de venta de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la
entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la
recepción de los productos primarios.
Artículo 127. Ingresos no computables.- No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del
Tabaco y sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida.
2. Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,
correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen y siempre que rindan cuenta de los mismos con
comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar, y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -Nacional y Provincial- y
las Municipalidades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
7. Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas (UTE) a sus
entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos
ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 128. Base Imponible Especial.- La base imponible estará constituida
por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes
casos:
1. Comercialización minorista de combustibles líquidos.
2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
4. Las operaciones de compraventa de divisas.
5. Comercialización de productos agrícola -ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Efectuada la opción en la forma que determinará La Dirección, no podrá ser
variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se
efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el
contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la
totalidad de los ingresos.
Artículo 129. Deducciones.- De la base imponible en los casos en que se
determine por el principio general se deducirán los siguientes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado
en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso
preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por
este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al
período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente, podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que
derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en
el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y
siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
Artículo 130. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente
al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
específicamente determinados en la Ley.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago en
unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta
y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
Artículo 131. Comercio mayorista.- Se entenderá que existen operaciones de
comercialización mayorista cuando con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o
afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará
venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar
los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Artículo 132. Entidades financieras.- Para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la
suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones
pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se
trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional Nº 21572 y
los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado
texto legal.
Artículo 133. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley
Nacional Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley de Obligaciones
Tributarias, se computará este último a los fines de la determinación de la
base imponible.
Artículo 134. Compañías de Seguros y Reaseguros.- Para las compañías de seguros
o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración
de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y
otras obligaciones con asegurados.
Artículo 135. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las
operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en
operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se
transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Artículo 136. Agencias de Publicidad.- Para las agencias de publicidad, la base
imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 137. Profesiones Liberales.- En el caso de ejercicio de profesiones
liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o
parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base
imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
CAPITULO IV
De las Exenciones
Artículo 138. Están exentos del pago de este gravamen:
1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y
las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los
organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado
Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no
constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera.
3. Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores.
4. Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos, y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, y las
Municipalidades como así también las rentas producidas por los mismos y/o los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediario en relación con tales operaciones no se encuentran
alcanzadas por la presente exención.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
7. Los ingresos de los socios de cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas y el retorno respectivo.
8. Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y
asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos, se deberá contar con
personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos
brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias,
mineras, bancarias así como la industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.
9. Los intereses y actualizaciones por depósitos en caja de ahorro, a plazo
fijo y en cuenta corriente.
10. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
11. Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sea de aplicación la
exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
12. Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen
la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de
aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas
y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
13. La actividad extractiva realizada en el marco de la LEY XVII Nº 86 (Antes
Ley 5585) de Pesca Artesanal.
14. La actividad ganadera por las ventas que no superen los Tres Mil (3.000)
Módulos. El valor del Módulo será establecido en la Ley de Obligaciones
Tributarias.
15. La producción textil en plantas ubicadas en la Provincia del Chubut
realizada por empresas que constituyan domicilio real y tengan la sede
administrativa principal en la Provincia.
16. Las emisoras de radio y telefonía y de televisión debidamente autorizadas o
habilitadas por autoridad competente, excepto las de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuito cerrado y toda otra forma, que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados por el servicio
prestado, en cuyo caso la exención se limita a los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios.
CAPITULO V
De la Liquidación y Pago
Artículo 139. Período Fiscal. Anticipos.- El período fiscal será el año
calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre
ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine La Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final
serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente al de
devengamiento o percepción de los ingresos gravados, según corresponda, en
fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y
que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con
carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 140. Declaración Jurada y otros conceptos.- El impuesto se liquidará
por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine La Dirección,
la que establecerá, asimismo, la forma y plazo de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del
año.
Artículo 141. Los contribuyentes, los agentes de retención o percepción y demás
responsables ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al
efecto La Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco del Chubut S.A. o en las
entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Artículo 142. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley
impositiva anual por cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluida
financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva.
Artículo 143. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, únicamente podrán ser
usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido
previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley de Obligaciones Tributarias.
En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Artículo 144. En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO VI
Convenio Multilateral
Artículo 145. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente.
Las normas citadas pasan a formar, como Anexo, parte integrante de la presente
Ley, tendrá en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables, a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos e importes fijos.
Artículo 146. El Banco del Chubut S.A. efectuará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del
Convenio Multilateral, acreditando los fondos resultantes de la liquidación
efectuada en favor de esta Provincia, y realizando las transferencias que
resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros Fiscos, se
hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de
pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Artículo 147. Iniciación de Actividades.- En los casos de iniciación de
actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyentes, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto
mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara
mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta
debiendo satisfacerse el saldo resultante.
Artículo 148. Cese de Actividades.- En caso de cese de actividades incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel
concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de
transferencias en las que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones incluidas unipersonales - a través de
una tercera que se forme- o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
Artículo 149. Alícuotas.- El Poder Ejecutivo establecerá las distintas
alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley. A
tal fin fijará:
1. Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de
obras y/o servicios;
2. Una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria
y la industrialización y comercialización mayorista de combustibles líquidos en
los términos de las Leyes Nacionales Nº 23.966; 23.988 y Decreto 2485/91 del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4. Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base
imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta
rentabilidad.
5. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las alícuotas aplicables a la
venta al por menor (expendio al público) de combustibles líquidos para
adecuarlas a las disposiciones de las Leyes Nacionales Nº 23.966, 23.988 y
Decreto 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
Fijará asimismo los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los
contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los
servicios prestados o actividades realizadas en el mayor o menor grado de
suntuosidad, las características económicas y otros parámetros representativos
de la actividad desarrollada.
Artículo 150. En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos
automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor
de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el que sea mayor.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Artículo 151. Hecho Imponible.- Por todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia, por
operaciones liquidadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre
operaciones monetarias que representen entregas, recepciones de dinero que
devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se
trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella, se
pagará el impuesto con arreglo a las disposiciones que establece el presente
Título y de acuerdo con las alícuotas o montos fijos que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados
en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo
impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 152. Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación.- Se gravará
con un impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de
actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los de simple modificación
parcial de las cláusulas pactadas, siempre que:
1. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento del precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización, etc.).
2. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se
efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
3. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
Artículo 153. Hechos celebrados fuera de la Provincia.- También se encuentran
sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la
jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el
territorio provincial.
2. Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los
siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, inscripción en los
registros públicos, demanda de cumplimiento, cumplimiento, ejecución o
presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o
amigables componedores cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
No se considerará que producen efectos en la jurisdicción provincial, la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en
dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e
instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o
extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior.
3. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de
obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de
la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia
o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del
vendedor este ubicado en esta jurisdicción.
4. Las operaciones de compraventa de mercaderías, cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste
que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban
ubicados en la provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los
mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.
5. Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
6. En todos los casos formalizados en el exterior cuando de su texto o como
consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o
cumplidos en la Provincia.
Artículo 154. Instrumentación.- Por todos los actos, contratos u operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por el sólo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de
sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la
primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el
presente título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras
produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o
de compras hubiere efectuado.
La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del
impuesto pagado.
Artículo 155. Independencia de los impuestos entre sí.- Los impuestos
establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser
satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto,
salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 156. Fondos de Garantía.- Las retenciones por parte del importe o
precio establecido en cualquier contrato para formar fondos de garantía o
destinados a los mismos, constituyen el otorgamiento de una garantía sujeta al
gravamen pertinente, independiente del que corresponda al contrato principal,
de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 157. Correspondencia epistolar o telegráfica.- Los actos, contratos y
operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están
sujetos al pago del Impuesto de Sellos, desde el momento en que se formule la
aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del
acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la
propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos
firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 158. Obligaciones accesorias.- En las obligaciones accesorias, deberá
liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, juntamente con el que
corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado, en el cual se haya satisfecho el
gravamen correspondiente.
Artículo 159. Obligaciones a Plazo.- No constituyen nuevos hechos imponibles
las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el
cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales,
por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de
bienes inmuebles o muebles.
Artículo 160. Obligaciones sujetas a condición.- Las obligaciones sujetas a
condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
Artículo 161. Prórroga de Contrato.- Para estimar el valor de los contratos en
que se prevea su prórroga se procederá de la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes y aún
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial, más un período de prórroga igual al original. Cuando la prórroga no
prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una declaración instrumentada de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el
período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la
prórroga, se sellará el instrumento en que ella sea documentada.
3. Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la
opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de
demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Artículo 162. Contribuyentes. Divisibilidad del impuesto.- Son contribuyentes
del impuesto de Sellos todos aquellos que realicen las operaciones, o
formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al
presente impuesto.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1. En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a
cargo del librador, sin perjuicio de que el portador sea solidariamente
responsable al momento de su pago.
2. En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
Artículo 163. Solidaridad.- Cuando en la realización del hecho imponible
intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes
solidariamente por el total del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de
repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo
con su participación en el acto, excepto en los casos previstos en el artículo
anterior.
Artículo 164. Exención parcial.- Si alguno de los intervinientes estuviere
exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso
divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona
exenta.
Artículo 165. Agentes de Retención e Información.- Los Bancos y compañías de
seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los
efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos
correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de
retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca La
Dirección.
Asimismo cuando lo establezca La Dirección, deberán actuar como Agentes de
Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o
sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo), organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y
Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyen
hechos imponibles a los efectos del presente ajustándose a lo que establezca La
Dirección.
Artículo 166. Responsabilidad solidaria.- Son solidariamente responsables del
pago del impuesto, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan,
presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 167. Entidades públicas.- Están exentos del Impuesto de Sellos, el
Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La
exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial
no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones
de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros).
No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y
demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza
jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a las Corporaciones Municipales está condicionada a la exención de
impuestos municipales al Estado Provincial que a tal efecto establezcan los
Municipios a través de las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 168. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
1. Las instituciones religiosas reconocidas por autoridad competente.
2. Las cooperadoras escolares y de policía y asociaciones de bomberos
voluntarios con personería jurídica.
3. Los partidos políticos con personería jurídica y asociaciones municipales
reconocidos legalmente.
4. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad y de
beneficencia con personería jurídica.
5. Las instituciones de educación, instrucción, artísticas, culturales y
deportivas reconocidas por autoridad competente.
6. Las universidades nacionales, sus facultades, escuelas, institutos y
organismos deportivos.
7. Las obras sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la ley
nacional de obras sociales.
En todos los casos, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen
exclusivamente a los fines de su creación, no persigan fines de lucro y, en
ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre socios, integrantes,
y/o asociados. Se excluye de la exención establecida en este artículo, a
aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, las que
obtienen sus recursos en todo o en parte de la explotación regular de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares o del desarrollo habitual de actividades agropecuarias así como la
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.
Artículo 169. Las Cooperativas y Mutualidades que funcionen en la Provincia a
partir del momento de su inscripción en La Dirección de Cooperativas y
Mutualidades estarán exentos del impuesto establecido en este Título.
Artículo 170: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del
Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago
del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo
establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se
varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen
por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades
comprendidas en el artículo 168 de este Código.
Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier
derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los
Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del
presente Código.
Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan
su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o
modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones
y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados
no salgan del poder del productor.
Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para
garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se
formalicen en un solo acto.
Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al
momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los
contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y
cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean
realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo
de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de
libros.
Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas
argentinas y las empresas editoras argentinas.
Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización
de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que
efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales
cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que
estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la
capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las
sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o
transformación de sociedades. La reorganización de las sociedades deberá
contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Si el capital
de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la
suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto
sobre la diferencia entre ambos montos.
La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras
regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda
que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y
pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal
comprendidas en el artículo 146.
Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la
Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
de fomento.
Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo,
otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin
constituir reconocimiento de deuda.
Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas,
notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por
los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones
complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y
transmisión.
Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
11.684 (Crédito Agrario).
Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la
operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la
utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
Usuras pupilares.
Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de
Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas
por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la
adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación
permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del
crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública
que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente
citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de
las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades
tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la
Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención
alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de
las mismas.
Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de
exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos
realicen los exportadores entre sí.
Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o
becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional Nº 25.165.
Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal
formalice la entrega de becas a estudiantes.
Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y
otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales,
previsionales y del régimen de Obras Sociales.
Los contratos que formalicen y extingan relaciones laborales regidas por la Ley
de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y
judiciales en la misma materia.
Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que
se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía
hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes
realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés
provincial.
Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior,
declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado
Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el
extranjero y sin corresponsalía en el país.
Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo
cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor
de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos
automotores a su posterior venta.
La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional Nº
24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no
alcanzará la retribución al fiduciario.
La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente
constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional Nº 19.550.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias
globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.441
relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de
venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la
Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco
del Chubut S.A.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 171. Base Imponible. Definición.- La Base Imponible del Impuesto
estará constituida por el valor expresado en los instrumentos gravados en
relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos,
tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y
especiales, inherentes y que sean necesarias como exigencias propias de la
instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración,
salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes especiales.
Artículo 172. Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda
propiedad.- Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso o de
derechos y acciones sobre el mismo se liquidará el impuesto pertinente sobre el
monto de la valuación fiscal o el precio convenido si fuere mayor que aquél.
Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas
judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme
las disposiciones de sus cartas orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley
24.441 la base imponible está constituida por el precio de venta obtenido
aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como
consecuencia de un contrato de leasing la base imponible al momento de
formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al
bien cuotas de locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que
fuera mayor.
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores, transmisión de
dominio a título oneroso, de derechos y acciones sobre el mismo la base
imponible será la que fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o
a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el precio
obtenido en las mismas.
Artículo 173. Contratos de concesión.- En los contratos de concesión, sus
cesiones o transferencias y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad
administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o
mayores valores resultantes.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital
necesario para su explotación que el concesionario declarará expresamente en el
instrumento, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar
o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a
la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Artículo 174. Permutas.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará
sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta no
hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones
fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del
valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes el impuesto se
liquidará sobre la valuación fiscal de aquellos o sobre el mayor valor asignado
a los mismos.
Si la permuta comprendiese muebles o semovientes, el impuesto se liquidará
sobre el valor asignado por las partes o el que podrá fijar La Dirección,
previa tasación, el que fuera mayor.
En el caso de permutas que comprendan inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de
los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.
Si los inmuebles están ubicados, parte en jurisdicción de la Provincia y parte
en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin
determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de
proporcionar el monto imponible, en función de la superficie de los inmuebles.
En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del
o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
Artículo 175. Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.- En las cesiones
de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la mitad del avalúo fiscal o sobre el precio
convenido, cuando éste fuera mayor al del referido 50% (cincuenta por ciento)
de la valuación. Al consolidar el dominio, deberá integrarse la diferencia del
impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso,
tomándose como pago a cuenta el impuesto abonado al momento de la cesión.
A los efectos de la aplicación de este artículo, si los inmuebles objeto del
contrato no estuvieren incorporados al Padrón Fiscal, deberá procederse a su
inclusión.
Artículo 176. Rentas vitalicias.- En el caso que la transferencia de dominio de
inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato oneroso de renta
vitalicia la base imponible estará dada por el monto acumulado de diez (10)
anualidades de renta o el resultante de acumular el siete por ciento (7 %)
anual de la valuación fiscal durante diez (10) años, el que fuera mayor.
Artículo 177. Usufructo, uso y habitación.- En los derechos reales de
usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el
monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 178. Contratos de constitución de sociedades. Cesión de Cuotas.
Aportes en Especie.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o
comerciales, sus prórrogas y/o ampliación de capital, la base imponible será el
monto del capital social o del ampliado cualquiera sea la forma y términos
estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes.
Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el contrato
constitutivo
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento,
siendo el instrumento gravado el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
que disponga el aumento de capital.
En la cesión de participaciones societarias la base imponible será el importe
de la cesión o el valor nominal de las participaciones, el que fuere mayor.
Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles, ya sea como única prestación
o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponda al
avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato si fuere
mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación
independiente la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de
inmuebles a título oneroso. En oportunidad del otorgamiento de la escritura
pública respectiva, se procederá a computar como pago a cuenta del impuesto
resultante el tributo abonado por ese acto al momento de la constitución de la
sociedad o modificación del contrato social.
Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias sobre el monto de los mismos.
Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo
se hallan incluidos uno o más inmuebles, se liquidará el impuesto según la
alícuota que fije la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones
inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor
contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho
valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta
circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por Contador
Público matriculado en la Provincia, aún cuando el acto se hubiera otorgado
fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la
transferencia de un fondo de comercio en el que se hallen incluidos inmuebles.
Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo
activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije
la Ley de Obligaciones Tributarias anual para las operaciones correspondientes.
En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes
indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance
debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo
original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social
en los que se determine que esos actos deban formalizarse mediante instrumento,
el impuesto deberá tributarse sobre este último, admitiéndose tomar como pago a
cuenta el impuesto abonado en la constitución o modificación del contrato
social anterior.
Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de
constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución
definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el
impuesto fijo correspondiente.
Artículo 179. Sociedades constituidas fuera de la Provincia.- Las sociedades
constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto
cuando con el fin de establecer, dentro de esta jurisdicción, sucursales o
agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de
Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital
asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Artículo 180. En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad
en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos
socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad.
Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el
impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de
disolución.
Artículo 181. Contratos de Colaboración empresaria.- En los contratos de
constitución de Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) y de Uniones
Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el capítulo III de la Ley Nacional
Nº 19550 y sus modificatorias y Consorcios de Cooperación Ley Nacional Nº
26005, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas
al fondo común operativo, sus prórrogas y ampliaciones.
Artículo 182. Contratos hidrocarburíferos.- En los contratos destinados a la
explotación y exploración de hidrocarburos el impuesto se liquidará tomando
como base imponible, el compromiso de inversión asumido en el respectivo
instrumento, más las garantías que pudieran otorgarse.
A los efectos de determinar el plazo a partir del cual deberá pagarse el
impuesto, se tendrá en cuenta la fecha de notificación a la empresa
adjudicataria del acto aprobatorio del contrato.
Artículo 183. Disolución y liquidación de sociedades.- En las disoluciones y
liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de acuerdo con
la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1. Si la disolución de la sociedad es total el impuesto se aplicará sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
2. En las disoluciones parciales de sociedad, deberá pagarse el impuesto sólo
por la parte que corresponda al socio o socios salientes.
3. Si la parte que se adjudica al socio o socios saliente/s consiste en un bien
inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título
oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto
de la adjudicación, si fuera mayor al de aquél.
4. Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos
de renta u otros bienes deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente,
que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que
medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún
cuando la sociedad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la
liquidación de los impuestos en los casos de disolución de sociedades, deberá
practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a
los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
Artículo 184. Contratos de préstamos con hipoteca sobre inmueble sin afectación
especial.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la Provincia del Chubut.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del
préstamo.
Artículo 185. Contrato de locación o sublocación de inmuebles.- En los
contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá
como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo
se procederá en la siguiente forma:
1. Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun
cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato
inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo
indeterminado, se la considerará como de dos (2) años, que se sumará al período
inicial, si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de
éstos hasta un máximo de tres (3) años.
2. Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de
ambas partes o de una de ellas, se calculará el sellado sólo por el período
inicial, pero en el momento de usarse la opción o de convenirse la prórroga, se
sellará el instrumento en que ella sea documentada.
Artículo 186. Contratos de locación de servicios.- En los contratos de locación
de servicios que no fijen plazo se tendrá como monto total de los mismos, el
importe de tres (3) años de retribución. Las prórrogas o renovaciones tácitas
se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Salvo disposición en contrario de este Código, en los contratos de ejecución
sucesiva el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración
total o a los primeros tres (3) años si son por más tiempo.
Artículo 187. Contratos de afirmados.- En los contratos de afirmados celebrados
entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado con
la intervención de La Dirección, previo el asesoramiento técnico de organismos
competentes.
El importe de las obras será el que resulte de la liquidación que a ese efecto
se practicará en el respectivo expediente, y el escribano dejará expresa
constancia de ello en la escritura.
Cuando se trate de obras contratadas entre empresarios y autoridades
provinciales o municipales, el escribano prescindirá de esa intervención, dando
cumplimiento a los demás requisitos.
Las Municipalidades no podrán acordar a esas empresas el permiso de iniciación
de las obras, si éstas no hubieren acreditado previamente la reposición fiscal
del o de los contratos respectivos.
Artículo 188. Contratos de suministro de energía eléctrica.- En los contratos
de suministro de energía eléctrica que no contengan las cláusulas necesarias
para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que
debe pagar el consumidor durante su vigencia, La Dirección requerirá al
Ministerio de Economía y Crédito Público, que la oficina técnica respectiva,
practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la
importancia del servicio a prestarse.
Las prórrogas o renovaciones tácitas o automáticas de los contratos de esa
naturaleza, se computarán conforme a la regla del artículo 185.
Artículo 189. Contratos de cesión de inmuebles, para explotación agrícola o
ganadera.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o
ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos medieros) con la obligación, por
parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendador del
bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se
liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al 7% (siete por ciento)
del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas
afectadas a la explotación, multiplicado el valor resultante por el número de
años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que
estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero; si la retribución
en dinero excediera al 7% (siete por ciento) de la valuación fiscal, el
impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Artículo 190. Depósitos a plazo y en Caja de Ahorro.- A los efectos de la
liquidación sobre depósitos a plazos, se observarán las siguientes
disposiciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como
base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieren hecho en monedas extranjeras el impuesto se
liquidará previa reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose el
tipo del día de la liquidación de aquél.
3. En los depósitos a plazo o que figuren a la orden conjunta o recíproca de
dos o más personas el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales, que
arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y
a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de
incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas sólo en el caso
en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.
Artículo 191. Adelantos de cuenta corriente o créditos.- A los efectos de la
liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en
descubierto se observarán las siguientes reglas:
1. En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la
suma acordada, se haga o no uso del crédito.
2. Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá
cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo
mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquél que quedara al cerrar
las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo al débito
durante todo el día, pero fuera cubierto antes del cierre diario de las
operaciones, no se tomará en cuenta.
3. En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado el impuesto
se liquidará por un período de noventa (90) días al vencimiento del cual se
liquidarán nuevamente por otro período de noventa (90) días, y así
sucesivamente hasta su terminación, siempre sobre el saldo.
4. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados en
forma simultánea con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos
hipotecarios, la alícuota se aplicará sobre el monto mayor.
Artículo 192. Transferencia de acciones.- El impuesto por la transferencia de
acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción
transferida.
Artículo 193. Contrato de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en
general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de cinco (5) años.
Artículo 194. Actos, contratos u obligaciones.- En los contratos de locación de
depósito de compra - venta o en cualquier otro acto, contrato u obligación,
cuyo contenido determine la discriminación de cosas muebles, inmuebles o
semovientes afectadas al objeto principal del acto, se abonará además, el
impuesto fijo para los inventarios.
Artículo 195. Conversión.- Si el valor imponible se expresa en moneda
extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda,
al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando
convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el
"billete" Tipo Vendedor vigente el ultimo día hábil al de la realización del
hecho imponible.
Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto
en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
No serán oponibles al fisco las cláusulas que fijen un tipo de cambio
exclusivamente para el pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 196. Valor Indeterminado.- Cuando el valor de los actos sujetos a
impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados.
Dicha estimación podrá ser impugnada por La Dirección, en cuyo caso procederá
la determinación de oficio.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagara
con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del
valor económico atribuible al acto, se satisfacerá un impuesto fijo, que
establecerá la ley de Obligaciones Tributarias.
Artículo 197. Documentos en infracción. Determinación en base a registros
contables.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las
disposiciones de este Título, La Dirección podrá dejarlos en poder del
interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca
o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en
el artículo 10 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca La Dirección.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 198. Forma.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del acto, de su
perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento
de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del
vencimiento de aquél.
El impuesto establecido en este Título será pagado con valores fiscales o en la
forma que determine La Dirección a través de cualquiera de los medios de pago
que establece el artículo 55 del presente Código. Cuando la reposición se
efectúe con valores fiscales, para su validez, estos deberán ser inutilizados
con el sello fechador de La Dirección.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones
expresas de este Título o resolución de La Dirección. El pago del impuesto se
hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente; las oficinas
recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicita,
salvo cuando exista determinación previa de La Dirección.
Artículo 199. Instrumentos privados no repuestos correctamente o sin reponer.-
Los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente en papel simple
o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán
habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten en La Dirección o
en sus oficinas, dentro de los plazos respectivos.
Artículo 200. Instrumentos privados con más de una foja. Copia de los
instrumentos: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la
primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del
organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará
para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u
obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración
jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que
establezca La Dirección.
Artículo 201. Plazo.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de diez (10) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones,
estos plazos comenzarán a regir desde el día en que fuesen instrumentados.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración
pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el
término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los
particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del
instrumento.
Artículo 202. Fecha de otorgamiento. Raspaduras o enmiendas.- En todos los
instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de
otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan
raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable
deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados con actualización, si correspondiera, y recargos
por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los
mismos cinco años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de
La Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos
celebrados por escritura pública, siempre que se acrediten las circunstancias
que determine La Dirección.
Artículo 203: Forma de pago de las escrituras públicas.- El impuesto
correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se
pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que
ésta fije, con la documentación correspondiente.
La Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las
liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando
a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo
apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos
Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de
sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito
fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro
Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se
sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos
los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo
anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este
plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala
interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra
cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo
prescripto en este artículo.
TITULO CUARTO
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 204. Determinación.- Por los vehículos radicados en la Provincia del
Chubut, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la cuota que fije la
Ley de Obligaciones Tributarias para sus diferentes tipos y categorías.
Artículo 205. Radicación de los vehículos.- A los efectos del presente Título,
se considera radicado en la Provincia, todo vehículo que circule, se utilice o
se guarde, en forma habitual o permanente, dentro del territorio de la misma y
fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales.
Artículo 206. Chapa de identificación.- El Pago del impuesto es requisito
indispensable y previo para obtener la chapa de identificación y permiso de
circulación.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICION
Artículo 207. Determinación del impuesto.- La Dirección General de Rentas
recaudará anualmente el impuesto que corresponda a cada vehículo, según la
clasificación que le asigne el Capítulo IV del presente Título y las cuotas que
establezca la Ley de Obligaciones Tributarias.
Las Comunas Rurales y Villas recaudarán anualmente el impuesto que corresponda
a cada vehículo radicado en su ejido, conforme a la reglamentación que a tal
efecto se dicte.
Artículo 208. Inscripciones nuevas.- Para los vehículos automotores que todavía
no estén inscriptos, el impuesto será reducido a una mitad o en tres cuartas
(3/4) partes, cuando el pedido de inscripción se formule en el tercero o cuarto
trimestre, respectivamente, y siempre que el vehículo no haya circulado
anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente
título.
Artículo 209. Vehículos inscriptos.- Para los vehículos inscriptos en años
anteriores, el impuesto se recaudará anualmente de conformidad con las
constancias del respectivo Registro de Vehículos Automotores.
Artículo 210. Vehículos sujetos al pago del impuesto.- Todos los vehículos que
figuren en dichos registros, estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo
que el propietario comunique a las autoridades competentes el retiro del
vehículo del territorio de la Provincia, o su inutilización definitiva como
tal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del año y obtenga de dichos
organismos la baja correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
Artículo 211. Determinación.- Son contribuyentes del presente impuesto los
propietarios de vehículos cuyo domicilio real o asiento principal de sus
negocios se encuentre fuera de los ejidos de las Corporaciones Municipales. Son
responsables, además, del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos
establecidos o los que los hagan conducir.
Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garajes públicos
o lugares de depósitos en que estén guardados los vehículos que no hayan pagado
el impuesto.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 212. Determinación.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su
inscripción en los registros respectivos, los vehículos se distinguirán de
acuerdo con su naturaleza, en los tipos que se establece en los artículos
siguientes, facultándose a las Comunas Rurales y Villas para resolver, en
primera instancia, sobre los casos de clasificación dudosa que pudiera
presentarse.
Artículo 213. Automóviles.- Los vehículos denominados automóviles se
clasificarán en las categorías que, de acuerdo con su peso y modelo establezca
la Ley de Obligaciones Tributarias.
Para estos vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinados a transporte de carga.
Artículo 214. Camiones, furgones, camionetas, chatas pick-ups, acoplados y
similares.- Los vehículos denominados camiones, furgones, camionetas, chatas,
pick-ups, acoplados y similares, destinados a transporte de cargas, y los
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en categorías
que, de acuerdo con su peso, modelo y capacidad de carga, establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Para esta clase de vehículos se admitirá el cambio de categoría, que nunca
podrá ser inferior a la actual. Se admitirá, además, su transformación en
vehículos de otros tipos, según la clasificación contenida en el presente
Título.
Artículo 215. Vehículos de características especiales o de uso especial.- Los
vehículos de otras categorías se clasificarán de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula”, se clasificarán
según las normas del artículo 214.
b) Los vehículos automotores denominados “camionetas rurales”, cuyo fin
principal sea el transporte de personas se clasificarán según las disposiciones
del artículo 213.
c) Los vehículos denominados ambulancias y fúnebres tendrán el tratamiento
especial que fije la Ley Impositiva anual.
d) Los vehículos denominados “casas rodantes” dotados de propulsión propia y
los acoplados del mismo tipo, se clasificarán según las disposiciones del
artículo 214.
e) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semi- remolque” y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción sujeto a la disposición del inciso
siguiente y el vehículo trasero como acoplado, sujeto a la disposición del
artículo 214.
Por los automóviles de alquiler y de “remise”, motocicletas, motonetas y sus
similares, con “sidecare” o sin él; triciclos, tractores y máquinas varias, y
vehículos de tracción animal, se pagará el impuesto que establezca la Ley de
Obligaciones Tributarias.
Artículo 216. Cambio de uso o destino.- Cuando un vehículo sea transformado de
manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría de conformidad a las
normas del artículo 208.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 217. Enumeración.- Estarán exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículos del Estado Nacional.
b) Los vehículos del Estado Provincial.
No se hallan comprendidos en la exención de los incisos precedentes los
vehículos de los organismos, reparticiones y demás entidades estatales,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o denominación, que vendan bienes o
presten servicios a terceros a título oneroso.
c) Los vehículos propiedad de las comisiones vecinales.
d) Los vehículos propiedad y al servicio exclusivo de las sociedades
cooperativas inscriptas en la Dirección General de Rentas.
e) Los vehículos propiedad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios y de las
instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica
reconocida por el estado; los de la Cruz Roja Argentina y, en general, los que
sean de propiedad de entidades que estén exentas del pago de todo impuesto en
virtud de leyes provinciales.
f) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero
acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad,
y al servicio de sus funciones.
g) Los vehículos que acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción
nacional o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la Provincia
del Chubut, por un período no mayor de sesenta días, dotados de permisos
temporarios de tránsito.
h) Los vehículos propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación afectados al
servicio de sus funciones específicas.
i) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos
se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre
adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.
CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA INSCRIPCION
Artículo 218. Plazo.- El pago del presente impuesto se efectuará dentro del
plazo que fije anualmente la autoridad competente cuando estén inscriptos en
los registros pertinentes, y en cualquier otro momento del año, cuando se
solicite su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 219. Lugar.- El contribuyente que deba abonar por primera vez el
impuesto a los efectos de la inscripción, se presentará en La Dirección o
repartición que ella designe, correspondiente al lugar de radicación del
vehículo.
Artículo 220. Chapa metálica.- El contribuyente que haya pagado el impuesto que
establece el presente título, obtendrá como comprobante el recibo
correspondiente, que llevará el año de pago y el número de la chapa metálica
del vehículo.
Artículo 221. Permiso temporario de tránsito.- La Dirección General de Rentas,
y las Comunas Rurales y Villas en su caso, podrán otorgar permisos temporarios
de tránsito por quince (15) días sin cargo para vehículos automotores no
patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones
del presente Título.
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 222. Servicios administrativos.- Por los servicios que preste la
Administración Provincial y que por disposiciones de este Título o de las leyes
especiales que estén sujetos a retribución deberán pagarse las tasas cuyo monto
fije la Ley de Obligaciones Tributarias por quien sea contribuyente, de
conformidad con el artículo12 este Código, salvo la disposición del artículo
3138 del Código Civil.
Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente las disposiciones
del Título Sexto.
Artículo 223. Forma de pago.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, las tasas serán pagadas en la forma que determine La Dirección a
través de cualquiera de los medios de pago que establece el artículo 55 del
presente.
Artículo 224. Tasa mínima.- En las prestaciones de servicio sujetas a
retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que
fije la Ley de Obligaciones Tributarias.
CAPÍTULO II
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 225. Actuación administrativa.- Salvo disposición contraria, todas las
actuaciones ante la Administración Pública, deberán realizarse en el papel
sellado del valor que determine la Ley de Obligaciones Tributarias no procede
requerir reposición de fojas, en todas aquellas actuaciones en las cuales no se
solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del
Poder Público o Administrador, en sus relaciones con sus administrados, ni en
los procedimientos seguidos por La Dirección para la fiscalización de la
documentación judicial y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se
requiere del Estado el pago de facturas o cuentas.
Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se
estilan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público
de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.
Artículo 226. Reparticiones con servicios retribuíbles.- Estarán sometidos
también al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que
presten el Registro de la Propiedad, la Escribanía General de Gobierno, la
Inspección General de Sociedades, y en general cualquier otra repartición cuyos
servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente.
El monto de estas tasas será el que fije la Ley de Obligaciones Tributarias o
leyes especiales.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 227. Actuaciones administrativas: No se hará efectivo el pago de
gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones
Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector
Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o
autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a
la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los
organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas
retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto
dicten los Municipios a través de las correspondientes ordenanzas.
Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos
políticos.
Licitaciones por títulos de la deuda pública.
Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen
profesiones liberales.
Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás
actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los
mismos, como consecuencia de su tramitación.
Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
Administración.
Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus
funciones.
Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de
los mismos y trámites pertinentes.
Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros,
cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos
prosperen.
Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos
correspondientes.
Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este
Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las
autorizaciones respectivas.
Expedientes sobre pago de subvenciones.
Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se
ventile con su función específica.
Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas
de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas,
que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de
compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las
prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes
administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de
Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el
órgano administrativo que corresponda.
Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y
al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de
enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la
Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus
consultorios.
Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para
tramitar la carta de ciudadanía.
Las referentes a certificados de domicilio.
En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.
Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente
destino:
a) Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apellidos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que
acuerda la Ley Nacional Nº 24.815 referente a salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33. Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción,
refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y
de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y
equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta,
financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter
único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen
en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de
propiedad de los beneficiarios.
Tasa del Registro de la Propiedad
Artículo 228: No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de Propiedades:
1. El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la
Provincia, Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas
lucrativas.
2. Las cancelaciones parciales o totales de hipotecas y del precio de
compraventa.
3. Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma
de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifiquen los
plazos contratados.
4. Los actos, contratos y obligaciones otorgados bajo el régimen de la LEY XXVI
Nº 920 (Antes Ley 4418).
Artículo 229: Tasas de la Inspección General de Justicia: No pagarán tasa por
servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con
personería jurídica.
Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas
públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o
uniones vecinales.
CAPITULO IV
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 230. Presentación de escritos.- Los escritos que se presenten ante
cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado
del valor correspondiente o integrado en su caso.
Artículo 231. Instrumentos acompañados a escritos.- Cualquier instrumento
sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente
repuesto, debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender, en su
caso la respectiva resolución.
Artículo 232. Escritos y expedientes Reposición.- No se dará curso a los
escritos que infrinjan las anteriores disposiciones, ni tampoco se tramitará
expediente alguno, sin que previamente sea repuesto el sellado y fojas del
mismo. Se ordenará igualmente la reposición del sellado cuando las resoluciones
excedan por su extensión al sellado suministrado por las partes.
Artículo 233.- Reposición previa a las notificaciones.- Ninguna resolución será
notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo
aquellas resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que
la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con
cargo de oportuna reposición.
Artículo 234. Firma de las reposiciones.- Los funcionarios intervinientes en la
tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las
constancias de las fojas repuestas.
Artículo 235. Reposiciones.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja
de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios,
diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas,
cédulas y demás actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no
hubieren de incorporarse a los autos o expedientes administrativos.
Artículo 236. Actuación de oficio.- Cuando la Administración Pública actúe de
oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás
gravámenes establecidos en la presente ley, que no se encontraren satisfechos
en virtud de la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona
o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la
circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso
contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren
empleado en defensa de sus intereses particulares.
Artículo 237. Condenación en costas.- En los casos de condenación en costas, el
vencido deberá reponer todo el papel común empleado en el juicio que, en virtud
de exención, no hubiera satisfecho la parte privilegiada.
Artículo 238. Liquidación por parte del actuario.- El actuario debe practicar
en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la
liquidación de la tasa proporcional de justicia y demás gravámenes creados por
la presente ley que no se hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas;
intimando su pago.
Artículo 239. Elevación de las actuaciones judiciales.- Las actuaciones
judiciales no serán elevadas al superior en los casos de recursos, sin el
previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda
satisfacer.
ANEXO 1
CONVENIO MULTILATERAL PARA EVITAR LA DOBLE O MULTIPLE IMPOSICION
El presente Convenio forma parte integrante de la LEY XXIV Nº 10 (antes Ley
1581) (Véase Anexo A de la Ley mencionada)